VENEZUELA y REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE
Acuerdo para resolver la controversia sobre la frontera entre Venezuela y
Guayana Británica.
Firmado en Ginebra, el 17 de febrero de 1966.
[Registrado por Venezuela el 5 de mayo de 1966 en la Organización de Naciones
Unidas (ONU) bajo el No. I-8192 Vol. 561]
ACUERDO PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA ENTRE VENEZUELA Y EL REINO UNDO DE
GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE LA FRONTERA ENTRE VENEZUELA Y GUAYANA
BRITÁNICA
El Gobierno de Venezuela y el del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, en consulta con el Gobierno de Guayana Británica,
Considerando la próxima Independencia de Guayana Británica;
Reconociendo que una más estrecha cooperación entre Venezuela y Guayana
Británica redundaría en beneficio para ambos países,
Convencidos de que cualquiera controversia pendiente entre Venezuela por una
parte, y el Reino Unido y Guayana Británica por la otra, perjudicaría tal
colaboración y debe, por consiguiente, ser amistosamente resuelta en forma que
resulte aceptable para ambas partes; de conformidad con la Agenda que fue
convenida para las conversaciones gubernamentales relativas a la controversia
entre Venezuela y el Reino Unido sobre la frontera con Guayana Británica, según
el Comunicado Conjunto del 7 de noviembre de 1963, han llegado al siguiente
Acuerdo para resolver la presente controversia:
Artículo I
Se establece una Comisión Mixta con el encargo de buscar soluciones
satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia entre Venezuela y el
Reino Unido surgida como consecuencia de la contención venezolana de que el
Laudo arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica es
nulo e írrito.
Artículo II
1.Dentro de dos meses contados a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo
dos Representantes para que formen parte de la Comisión Mixta serán nombrados
por el Gobierno de Venezuela y dos por el Gobierno de Guayana Británica.
2.El Gobierno que nombre un Representante puede en cualquier tiempo
reemplazarlo, y debe hacerlo inmediatamente si uno de sus representantes o
ambos, por enfermedad, muerte y otra causa, estuvieren incapacitados para actuar.
3.La Comisión Mixta puede por acuerdo entre los Representantes designar
expertos para que colaboren con ella, bien en general o en relación a una
materia particular sometida a la consideración de la Comisión Mixta.
Artículo III
La Comisión Mixta presentará informes parciales a intervalos de seis meses
contados a partir de la fecha de su primera reunión.
Artículo IV
1.Si dentro de un plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de este
Acuerdo, la Comisión Mixta no hubiere llegado a un acuerdo completo para la
solución de la controversia, referirá al Gobierno de Venezuela y al Gobierno de
Guyana en su Informe final cualesquiera cuestiones pendientes. Dichos Gobiernos
escogerán sin demora uno de los medios de solución pacífica previstos en el
Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
2.Si dentro de los tres meses siguientes a la recepción del Informe final el
Gobierno de Venezuela y el Gobierno de Guyana no hubieren llegado a un acuerdo
con respecto a la elección de uno de los medios de solución previstos en el
Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, referirán la decisión sobre los
medios de solución a un órgano internacional apropiado que ambos Gobiernos
acuerden, o de no llegar a un acuerdo sobre este punto, al Secretario General
de las Naciones Unidas. Si los medios así escogidos no conducen a una solución
de la controversia, dicho órgano, o como puede ser el caso, el Secretario
General de las Naciones Unidas, escogerán otro de los medios estipulados en el
Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente, hasta que
la controversia haya sido resuelta, o hasta que todos los medios de solución
pacífica contemplados en dicho Artículo hayan sido agotados.
Artículo V
1.Con el fin de facilitar la mayor medida posible de cooperación y mutuo
entendimiento, nada de lo contenido en este Acuerdo será interpretado como una
renuncia o disminución por parte de Venezuela, el Reine Unido o la Guayana
Británica de cualesquiera bases de reclamación de soberanía territorial en los
territorios de Venezuela o Guayana Británica o de cuales quiera derechos que se
hubiesen hecho valer previamente, o de reclamaciones de tal soberanía
territorial o como prejuzgando su posición con respecto a su reconocimiento o
no reconocimiento de un derecho a, reclame o base de reclamo por cualquiera de
elles sobre tal soberanía territorial.
2.Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras se halle en vigencia
este Acuerdo constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una
reclamación de soberanía territorial en los Territorios de Venezuela o la
Guayana Británica, ni para crear derechos de soberanía en dichos Territorios,
excepto en cuanto tales actos o actividades sean resultado de cualquier
convenio logrado por la Comisión Mixta y aceptado por escrito por el Gobierno
de Venezuela y el Gobierno de Guyana. Ninguna nueva reclamación o ampliación de
una reclamación existente a soberanía territorial en dichos Territorios será
hecha valer mientras este Acuerdo esté en vigencia, ni se hará valer
reclamación alguna sino en la Comisión Mixta mientras tal Comisión exista.
Artículo VI
La Comisión Mixta celebrará su primera reunión en la fecha y lugar que sean
acordados entre los Gobiernos de Venezuela y Guayana Británica. Esta reunión se
celebrará lo antes posible después del nombramiento de sus miembros.
Posteriormente, la Comisión Mixta se reunirá cuando y en la forma que acordaren
los Representantes.
Artículo VII
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma.
Artículo VIII
Al obtener Guayana Británica su Independencia, el Gobierno de Guyana será en
adelante parte del presente Acuerdo además del Gobierno de Venezuela y del
Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
En testimonio de lo anterior, los suscritos, debidamente autorizados para ello
por sus respectivas Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en duplicado, en Ginebra, a los diecisiete días del mes de febrero del
año mil novecientos sesenta y seis, en español y en inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por el Gobierno de Venezuela:
Ignacio IRIBARREN BORGES
Ministro de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
Michael STEWART
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores
Forbes BURNHAM
Primer Ministro de la Guayana Británica
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